{"id":1189,"date":"2019-08-01T11:50:06","date_gmt":"2019-08-01T11:50:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.alvegest.com\/web\/?p=1189"},"modified":"2019-08-01T11:50:06","modified_gmt":"2019-08-01T11:50:06","slug":"ley-de-propiedad-horizontal-texto-refundido-tras-rd-ley-72019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/ley-de-propiedad-horizontal-texto-refundido-tras-rd-ley-72019\/","title":{"rendered":"Ley de Propiedad Horizontal. Texto refundido tras RD Ley 7\/2019"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>TEXTO ACTUALIZADO con las reformas introducidas por la LEY 8\/2013 DE 26 DE JUNIO DE 2013<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> Y POR RD-LEY. 7\/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAPITULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 1.- <\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la forma especial de propiedad establecida en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, que se denomina propiedad horizontal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de esta Ley tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento com\u00fan de aqu\u00e9l o a la v\u00eda p\u00fablica.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 2.- <\/strong><\/p>\n<p>Esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>A las comunidades que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil y no hubiesen otorgado el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estas comunidades se regir\u00e1n, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, as\u00ed como en cuanto a los derechos y obligaciones rec\u00edprocas de los comuneros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>A los complejos inmobiliarios privados, en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo constitutivo, varios propietarios disponen, en r\u00e9gimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A las entidades urban\u00edsticas de conservaci\u00f3n en los casos en que as\u00ed lo dispongan sus estatutos.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAPITULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>DEL R\u00c9GIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 3.- <\/strong><\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de propiedad establecido en el art\u00edculo 396<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> del C\u00f3digo Civil corresponde al due\u00f1o de cada piso o local:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitect\u00f3nicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que est\u00e9n comprendidos dentro de sus l\u00edmites y sirvan exclusivamente al propietario, as\u00ed como el de los anejos que expresamente hayan sido se\u00f1alados en el t\u00edtulo, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La copropiedad<strong>,<\/strong> con los dem\u00e1s due\u00f1os de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A cada piso o local se atribuir\u00e1 una cuota de participaci\u00f3n con relaci\u00f3n al total del valor del inmueble y referida a cent\u00e9simas del mismo. Dicha cuota servir\u00e1 de m\u00f3dulo para determinar la participaci\u00f3n en las cargas y beneficios por raz\u00f3n de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterar\u00e1n la cuota atribuida, que s\u00f3lo podr\u00e1 variarse de acuerdo <u>con lo establecido en los art\u00edculos 10 y 17 de esta Ley.<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cada Propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisi\u00f3n del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este r\u00e9gimen de propiedad.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 4.-<\/strong><\/p>\n<p>La acci\u00f3n de divisi\u00f3n no proceder\u00e1 para hacer cesar la situaci\u00f3n que regula esta ley. S\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisi\u00f3n no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad com\u00fan de todos los propietarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ARTICULO 5.- <\/strong><\/p>\n<p>El <strong><u>t\u00edtulo constitutivo<\/u><\/strong> de la propiedad por pisos o locales describir\u00e1, adem\u00e1s del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara n\u00famero correlativo. La descripci\u00f3n del inmueble habr\u00e1 de expresar las circunstancias exigidas en la legislaci\u00f3n hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresar\u00e1 su extensi\u00f3n, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o s\u00f3tano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo t\u00edtulo se fijar\u00e1 la cuota de participaci\u00f3n que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario \u00fanico del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resoluci\u00f3n judicial. Para su fijaci\u00f3n se tomar\u00e1 como base la superficie \u00fatil de cada piso o local en relaci\u00f3n con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situaci\u00f3n y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo podr\u00e1 contener, adem\u00e1s, reglas de constituci\u00f3n y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administraci\u00f3n y gobierno, seguros, conservaci\u00f3n y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicar\u00e1 a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier modificaci\u00f3n del t\u00edtulo, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, ser observar\u00e1n los mismos requisitos que para la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 6.- <\/strong><\/p>\n<p>Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilizaci\u00f3n de los servicios y cosas comunes, y dentro de los l\u00edmites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podr\u00e1 fijar <strong><u>normas de r\u00e9gimen interior<\/u><\/strong> que obligar\u00e1n tambi\u00e9n a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 7.- <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El propietario de cada piso o local podr\u00e1 modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de aqu\u00e9l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o esta exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el resto del inmueble no podr\u00e1 realizar alteraci\u00f3n alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deber\u00e1 comunicarlo sin dilaci\u00f3n al Administrador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al propietario y al ocupante del piso o local no les est\u00e1 permitido desarrollar en \u00e9l o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten da\u00f1osas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o il\u00edcitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>El Presidente<\/u><\/strong> de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, <strong><u>requerir\u00e1 a quien realice las actividades prohibidas<\/u><\/strong> por este apartado la inmediata cesaci\u00f3n de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorizaci\u00f3n de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podr\u00e1 entablar contra \u00e9l acci\u00f3n de cesaci\u00f3n que, en lo no previsto expresamente por este art\u00edculo, se sustanciar\u00e1 a trav\u00e9s del juicio ordinario.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Presentada la demanda, acompa\u00f1ada de la acreditaci\u00f3n del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificaci\u00f3n del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podr\u00e1 acordar con car\u00e1cter cautelar la cesaci\u00f3n inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podr\u00e1 adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesaci\u00f3n. La demanda habr\u00e1 de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia fuese estimatoria, podr\u00e1 disponer, adem\u00e1s de la cesaci\u00f3n definitiva de la actividad prohibida y la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que proceda, la privaci\u00f3n del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres a\u00f1os, en funci\u00f3n de la gravedad de la infracci\u00f3n y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podr\u00e1 declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, as\u00ed como su inmediato lanzamiento.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 8.- DEROGADO<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ARTICULO 9.- <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son <strong><u>obligaciones de cada propietario<\/u><\/strong>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Respetar las instalaciones generales<\/u><\/strong> de la comunidad y dem\u00e1s elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, est\u00e9n o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen da\u00f1os o desperfectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Mantener en buen estado de conservaci\u00f3n su propio piso o local<\/u><\/strong> e instalaciones privativas, en t\u00e9rminos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los da\u00f1os que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Consentir en su vivienda<\/strong> o local <strong>las reparaciones <\/strong>que exija el servicio del inmueble y permitir en \u00e9l las servidumbres imprescindibles requeridas para la <u>realizaci\u00f3n de obras, actuaciones o la creaci\u00f3n de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Permitir la entrada en su piso o local<\/u><\/strong> a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Contribuir,<\/u><\/strong> con arreglo a la cuota de participaci\u00f3n fijada en el t\u00edtulo o a lo especialmente establecido, <strong><u>a los gastos generales<\/u><\/strong> para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos a favor de la comunidad derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida <strong><u>de la anualidad en curso y<\/u><\/strong> <strong><u>a los tres a\u00f1os anteriores<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/u><\/strong> tienen la condici\u00f3n de preferentes a efectos del art\u00edculo 1.923 del C\u00f3digo Civil y preceden, para su satisfacci\u00f3n, a los citados en los n\u00famero 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los cr\u00e9ditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de Marzo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El adquirente de una vivienda o local en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, incluso con t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el l\u00edmite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisici\u00f3n <strong><u>y a los tres a\u00f1os naturales anteriores<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/u><\/strong>. El piso o local estar\u00e1 legalmente afecto al cumplimiento de esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el instrumento p\u00fablico mediante el que se transmita, por cualquier t\u00edtulo, la vivienda o local el transmitente, deber\u00e1 declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deber\u00e1 aportar en este momento certificaci\u00f3n sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaraci\u00f3n, sin la cual no podr\u00e1 autorizarse el otorgamiento del documento p\u00fablico, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligaci\u00f3n por el adquirente. La certificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responder\u00e1n, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso de su emisi\u00f3n.<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n, a la dotaci\u00f3n del <strong>fondo de reserva que existir\u00e1 en la comunidad <\/strong>de propietarios para atender las obras de conservaci\u00f3n, de reparaci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n de la finca, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las obras de accesibilidad recogidas en el art\u00edculo Diez.1.b) de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El fondo de reserva<\/strong>, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estar\u00e1 dotado con una cantidad que <strong>en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al\u00a010 por ciento de su \u00faltimo presupuesto ordinario<\/strong>.<\/p>\n<p>Con cargo al fondo de reserva la comunidad podr\u00e1 suscribir un contrato de seguro que cubra los da\u00f1os causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales. <a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Observar la diligencia debida en el uso del inmueble<\/u><\/strong> y en sus relaciones con los dem\u00e1s titulares y responder ante \u00e9stos de las infracciones cometidas y de los da\u00f1os causados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario<\/u><\/strong> de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepci\u00f3n, <strong><u>el domicilio en Espa\u00f1a<\/u><\/strong> a efectos de citaciones y notificaciones de toda \u00edndole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicaci\u00f3n se tendr\u00e1 por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jur\u00eddicos las entregadas al ocupante del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si intentada una citaci\u00f3n o notificaci\u00f3n al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1 realizada mediante la colocaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n correspondiente en el tabl\u00f3n de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificaci\u00f3n, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n practicada de esta forma producir\u00e1 plenos efectos jur\u00eddicos en el \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 plazo de tres d\u00edas naturales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Comunicar<\/u><\/strong> <u>a quien ejerza las funciones de Secretario<\/u> de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepci\u00f3n, <strong><u>el cambio de titularidad de la vivienda o local.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quien incumpliere esta obligaci\u00f3n seguir\u00e1 respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisi\u00f3n de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a repetir sobre \u00e9ste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando cualesquiera de los \u00f3rganos de gobierno establecidos en el art\u00edculo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisi\u00f3n resulte notoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para la aplicaci\u00f3n de las reglas del apartado anterior se reputar\u00e1n generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilizaci\u00f3n de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo <strong><u>17.4.<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a> <a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/u><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 10.- <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong> Tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio y no requerir\u00e1n de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones P\u00fablicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservaci\u00f3n del inmueble <\/strong>y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos b\u00e1sicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, as\u00ed como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposici\u00f3n, por parte de la Administraci\u00f3n, del deber legal de conservaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Las obras<\/strong> y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables <strong>en materia de accesibilidad<\/strong> universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta a\u00f1os, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de rampas, ascensores u otros dispositivos mec\u00e1nicos y electr\u00f3nicos que favorezcan la orientaci\u00f3n o su comunicaci\u00f3n con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas p\u00fablicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminar\u00e1 el car\u00e1cter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, m\u00e1s all\u00e1 de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Tambi\u00e9n<\/strong> <strong>ser\u00e1 obligatorio realizar estas obras <\/strong>cuando las ayudas p\u00fablicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.<strong><u> <a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La ocupaci\u00f3n de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>La construcci\u00f3n de nuevas plantas y cualquier otra alteraci\u00f3n de la estructura o f\u00e1brica del edificio o de las cosas comunes, as\u00ed como la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario, tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 17.4 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusi\u00f3n del inmueble en un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n o de regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbana<strong>.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los actos de divisi\u00f3n material de pisos o locales y sus anejos para formar otros m\u00e1s reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregaci\u00f3n de otros colindantes del mismo edificio, o su disminuci\u00f3n por segregaci\u00f3n de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusi\u00f3n del inmueble en un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n o de regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, proceder\u00e1 lo siguiente:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupaci\u00f3n de comunidades, limit\u00e1ndose el acuerdo de la Junta a la distribuci\u00f3n de la derrama pertinente y a la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de su abono.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas por la autoridad competente responder\u00e1n individualmente de las sanciones que puedan imponerse en v\u00eda administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Los pisos o locales quedar\u00e1n afectos al pago de los gastos derivados de la realizaci\u00f3n de dichas obras o actuaciones en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que los establecidos en el art\u00edculo 8 para los gastos generales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n administrativa, en todo caso:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>La constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n del complejo inmobiliario a que se refiere el art\u00edculo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el <u>Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>,<\/u> en sus mismos t\u00e9rminos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Cuando as\u00ed se haya solicitado, previa aprobaci\u00f3n por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, la divisi\u00f3n material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros m\u00e1s reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregaci\u00f3n de otros colindantes del mismo edificio o su disminuci\u00f3n por segregaci\u00f3n de alguna parte; la construcci\u00f3n de nuevas plantas y cualquier otra alteraci\u00f3n de la estructura o f\u00e1brica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificaci\u00f3n de la envolvente para mejorar la eficiencia energ\u00e9tica, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art\u00edculo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el <u>Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En estos supuestos deber\u00e1 constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponder\u00e1 a la Junta de Propietarios, de com\u00fan acuerdo con aqu\u00e9llos, y por mayor\u00eda de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios que corresponda. La fijaci\u00f3n de las nuevas cuotas de participaci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerir\u00e1 la adopci\u00f3n del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por id\u00e9ntica mayor\u00eda. A este respecto tambi\u00e9n podr\u00e1n los interesados solicitar arbitraje o dictamen t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a> <a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 11. DEROGADO<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 12.DEROGADO<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 13.-<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong> Los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad son los siguientes<\/strong>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La Junta de propietarios.<\/li>\n<li>El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.<\/li>\n<li>El Secretario.<\/li>\n<li>El Administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podr\u00e1n establecerse otros \u00f3rganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>El Presidente ser\u00e1 nombrado, entre los propietarios, mediante elecci\u00f3n o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento ser\u00e1 obligatorio<\/strong>, si bien el propietario designado podr\u00e1 solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a trav\u00e9s del procedimiento establecido en el art\u00edculo 17.7\u00aa resolver\u00e1 de plano lo procedente, designando en la misma resoluci\u00f3n al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designaci\u00f3n en el plazo que se determine en la resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>El Presidente ostentar\u00e1 legalmente la representaci\u00f3n de la comunidad, en juicio y fuera de \u00e9l, en todos los asuntos que le afecten.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><u>La existencia de Vicepresidentes ser\u00e1 facultativa. Su nombramiento se realizar\u00e1 por el mismo procedimiento que el establecido para la designaci\u00f3n de Presidente.<\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de \u00e9ste, as\u00ed como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los t\u00e9rminos que establezca la Junta de propietarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las funciones del Secretario y del Administrador ser\u00e1n ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisi\u00f3n de dichos cargos separadamente de la presidencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los cargos de Secretario y Administrador podr\u00e1n acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podr\u00e1 ser ejercido por cualquier propietario, as\u00ed como por personas f\u00edsicas con cualificaci\u00f3n profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. Tambi\u00e9n podr\u00e1 recaer en corporaciones y otras personas jur\u00eddicas en los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los \u00f3rganos de gobierno se har\u00e1 por el plazo de un a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los designados podr\u00e1n ser removidos de su cargo antes de la expiraci\u00f3n del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesi\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Cuando el n\u00famero de propietarios de viviendas o locales en su edificio no exceda de cuatro podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 14.- <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Junta de propietarios:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el art\u00edculo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9llos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Aprobar los presupuestos y la ejecuci\u00f3n de todas las obras de reparaci\u00f3n de la finca, sean ordinarias o extraordinarias y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20.c<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de r\u00e9gimen interior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Conocer y decidir en los dem\u00e1s asuntos de inter\u00e9s general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio com\u00fan.<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 15.-<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>La asistencia a la Junta de propietarios ser\u00e1 personal o por representaci\u00f3n legal o voluntaria, bastando para acreditar \u00e9sta un escrito firmado por el propietario.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si alg\u00fan piso o local perteneciese proindiviso a diferentes propietarios \u00e9stos nombrar\u00e1n un representante para asistir y votar en las juntas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponder\u00e1n al nudo propietario, quien, salvo manifestaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegaci\u00f3n cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del art\u00edculo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong><u>Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas<\/u><\/strong> con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignaci\u00f3n judicial o notarial de la suma adeudada, podr\u00e1n participar en sus deliberaciones si bien <strong><u>no tendr\u00e1n derecho a voto<\/u><\/strong>. El acta de la Junta reflejar\u00e1 los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participaci\u00f3n en la comunidad no ser\u00e1 computada a efectos de alcanzar las mayor\u00edas exigidas en esta ley.<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 16. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La Junta de propietarios se reunir\u00e1, por lo menos, una vez al a\u00f1o para aprobar los presupuestos y cuentas y en las dem\u00e1s ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un n\u00famero de \u00e9stos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>La convocatoria de las juntas la har\u00e1 el Presidente<\/strong> y, en su defecto, los promotores de la reuni\u00f3n, con indicaci\u00f3n de los asuntos a tratar, el lugar, d\u00eda y hora en que se celebrar\u00e1 en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practic\u00e1ndose las citaciones en la forma establecida en el art\u00edculo 9. La convocatoria contendr\u00e1 una relaci\u00f3n de los propietarios que no est\u00e9n al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertir\u00e1 de la privaci\u00f3n de voto si se dan los supuestos previstos en el art\u00edculo 15.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier propietario podr\u00e1 pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de inter\u00e9s para la comunidad; a tal efecto dirigir\u00e1 escrito, en el que se especifique claramente los asuntos que se pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluir\u00e1 en el orden del d\u00eda de la siguiente Junta que se celebre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si a la reuni\u00f3n de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayor\u00eda de los propietarios que representen, a su vez, la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeci\u00f3n a qu\u00f3rum.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Junta se reunir\u00e1 en segunda convocatoria en el lugar, d\u00eda y hora indicados en la primera citaci\u00f3n, pudiendo celebrase en el mismo d\u00eda si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto ser\u00e1 nuevamente convocada, conforma a los requisitos establecido en este art\u00edculo, dentro de los ocho d\u00edas naturales siguientes a la Junta no celebrada, curs\u00e1ndose en este caso las citaciones con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de tres d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La citaci\u00f3n para la Junta ordinaria anual se har\u00e1, cuando menos, con seis d\u00edas de antelaci\u00f3n, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podr\u00e1 reunirse v\u00e1lidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y as\u00ed lo decidan.<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 17. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La instalaci\u00f3n de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones regulados en el Real Decreto-ley 1\/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n, o la adaptaci\u00f3n de los existentes, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energ\u00edas renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energ\u00e9ticos colectivos, podr\u00e1 ser acordada, a petici\u00f3n de cualquier propietario, <u>por un tercio<\/u> de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad no podr\u00e1 repercutir el coste de la instalaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservaci\u00f3n y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energ\u00e9ticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podr\u00e1 autoriz\u00e1rseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente inter\u00e9s legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior respecto a los gastos de conservaci\u00f3n y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento com\u00fan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 10.1 b), la realizaci\u00f3n de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, o de los estatutos, requerir\u00e1 el voto favorable de la <u>mayor\u00eda de los propietarios<\/u>, que, a su vez, representen la mayor\u00eda de las <u>cuotas de participaci\u00f3n<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se adopten v\u00e1lidamente acuerdos para la realizaci\u00f3n de obras de accesibilidad, la comunidad quedar\u00e1 obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El establecimiento o supresi\u00f3n de los servicios de porter\u00eda, conserjer\u00eda, vigilancia y otros servicios comunes de inter\u00e9s general, supongan o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, requerir\u00e1n el voto favorable de las <u>tres quintas partes del total de los propietarios<\/u> que, a su vez, <u>representen las tres quintas partes de las cuo<\/u>tas de participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso espec\u00edfico en el inmueble y el establecimiento o supresi\u00f3n de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energ\u00e9tica o h\u00eddrica del inmueble. En \u00e9ste \u00faltimo caso, los acuerdos v\u00e1lidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopci\u00f3n del acuerdo bastar\u00e1 el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose, en este caso, el sistema de repercusi\u00f3n de costes establecidos en dicho apartado.<\/p>\n<p>NOTA: Ver Anexo III. <u>Se incluye la posibilidad de limitar el uso a residencial, y no permitir los apartamentos tur\u00edsticos si se aprueba por 3\/5 o recargar su cuota hasta un 20% por mayor uso, conforme RD.7-2019<\/u><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ning\u00fan propietario podr\u00e1 exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos par a la adecuada conservaci\u00f3n, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, seg\u00fan su naturaleza y caracter\u00edsticas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, se adopten v\u00e1lidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservaci\u00f3n, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalaci\u00f3n exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultar\u00e1 obligado, ni se modificar\u00e1 su cuota, incluso en el caso de que no pueda priv\u00e1rsele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovaci\u00f3n, habr\u00e1 de abonar su cuota en los gastos de realizaci\u00f3n y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicaci\u00f3n del correspondiente inter\u00e9s legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1n realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La instalaci\u00f3n de un <u>punto de recarga<\/u> de veh\u00edculos el\u00e9ctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que \u00e9ste se ubique en una plaza individual de garaje, <u>s\u00f3lo requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n previa a la comunidad<\/u>. El coste de dicha instalaci\u00f3n y el consumo de electricidad correspondiente ser\u00e1n asumidos \u00edntegramente por el o los interesados directos en la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los acuerdos no regulados expresamente en este art\u00edculo, que impliquen la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerir\u00e1n para su validez la <u>unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participaci\u00f3n<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Para la validez de los dem\u00e1s acuerdos bastar\u00e1 el voto de la mayor\u00eda del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n. En segunda convocatoria ser\u00e1n v\u00e1lidos los acuerdos adoptados por la mayor\u00eda de los asistentes, siempre que \u00e9sta represente, a su vez, m\u00e1s de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Cuando la mayor\u00eda no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, <u>resolver\u00e1 en equidad<\/u> lo que proceda dentro de veinte d\u00edas, contados desde la petici\u00f3n, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios de aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificaci\u00f3n o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computar\u00e1n como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicaci\u00f3n a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 d\u00edas naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Los acuerdos v\u00e1lidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este art\u00edculo obligan a todos los propietarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolver\u00e1 lo procedente la Junta de propietarios. Tambi\u00e9n podr\u00e1n los interesados solicitar arbitraje o dictamen t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble ser\u00e1n a cargo de qui\u00e9n sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><strong> El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad<\/strong> a que se refiere la letra e) del art\u00edculo 5 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (ARRENDAMIENTOS <strong>DE TIPO TURISTICO<\/strong>), en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa sectorial tur\u00edstica, suponga o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, <strong>requerir\u00e1 el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n.<\/strong> Asimismo, esta misma mayor\u00eda se requerir\u00e1 para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participaci\u00f3n de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendr\u00e1n efectos retroactivos. <a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><strong>[31]<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 18. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Los acuerdos de la Junta de propietarios ser\u00e1n impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n general, en los siguientes supuestos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Cuan sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Cuan resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando supongan un grave perjuicio para alg\u00fan propietario que no tenga obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Estar\u00e1n legitimados para la impugnaci\u00f3n de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deber\u00e1 estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignaci\u00f3n judicial de las mismas. Esta regla no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteraci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9 entre los propietarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La acci\u00f3n caducar\u00e1 a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acci\u00f3n caducar\u00e1 al a\u00f1o. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computar\u00e1 a partir de la comunicaci\u00f3n del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 9.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta no suspender\u00e1 su ejecuci\u00f3n, salvo que el Juez as\u00ed lo disponga, con car\u00e1cter cautelar, a solicitud del demandante o\u00edda la comunidad de propietarios.<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 19. <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejar\u00e1n en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El acta de cada reuni\u00f3n de la Junta de propietarios deber\u00e1 expresar, al menos, las siguientes circunstancias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La fecha y lugar de celebraci\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Su car\u00e1cter ordinario o extraordinario y la indicaci\u00f3n sobre su celebraci\u00f3n en primera o segunda convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Relaci\u00f3n de todos los asistentes y sus respectivos cargos, as\u00ed como de los propietarios representados, con indicaci\u00f3n, en todo caso, de sus cuotas de participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Los acuerdos adoptados, con indicaci\u00f3n, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, as\u00ed como de las cuotas de participaci\u00f3n que, respectivamente, representen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>El acta deber\u00e1 cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reuni\u00f3n o dentro de los diez d\u00edas naturales siguientes<\/strong>. Desde su cierre los acuerdos ser\u00e1n ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El acta de las reuniones se remitir\u00e1 a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Ser\u00e1n subsanables los defectos o errores del acta s<\/strong>iempre que la misma expresa inequ\u00edvocamente la fecha y lugar de la celebraci\u00f3n, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicaci\u00f3n de los votos a favor y en contra, as\u00ed como las cuotas de participaci\u00f3n que respectivamente, supongan <strong>y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario<\/strong>. Dicha subsanaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse antes de la siguiente reuni\u00f3n de la Junta de propietarios, que deber\u00e1 ratificar la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El Secretario custodiar\u00e1 los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deber\u00e1 conservar, durante el plazo de cinco a\u00f1os, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y dem\u00e1s documentos relevantes de las reuniones.<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 20. <\/strong><\/p>\n<p><strong><u>Corresponde al Administrador<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Velar por el buen r\u00e9gimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Preparar con la debida antelaci\u00f3n y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Atender a la conservaci\u00f3n y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposici\u00f3n de los titulares la documentaci\u00f3n de la comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Todas las dem\u00e1s atribuciones que se confieran por la Junta.<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 21. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art\u00edculo 9 deber\u00e1n cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si as\u00ed lo acordase la junta de propietarios, podr\u00e1 exigirlo judicialmente a trav\u00e9s del proceso monitorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La utilizaci\u00f3n del <strong><u>procedimiento monitorio<\/u><\/strong> requerir\u00e1 la previa certificaci\u00f3n del acuerdo de la Junta aprobando la liquidaci\u00f3n de la deuda con la comunidad de propietarios por qui\u00e9n act\u00fae como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art\u00edculo 9.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podr\u00e1 a\u00f1adirse la derivada de los gastos del requerimiento previo pago, siempre que conste documentalmente la realizaci\u00f3n de \u00e9ste, y se acompa\u00f1e a la solicitud el justificante de tales gastos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podr\u00e1 dirigirse contra \u00e9l la petici\u00f3n inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podr\u00e1 dirigir la reclamaci\u00f3n contra el titular registral, que gozar\u00e1 del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petici\u00f3n inicial podr\u00e1 formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Cuando el deudor se oponga a la petici\u00f3n inicial del proceso monitorio, el acreedor podr\u00e1 solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aqu\u00e9l, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordar\u00e1, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste cauci\u00f3n. No obstante, el deudor podr\u00e1 enervar el embargo prestando aval bancario por la cuant\u00eda por la que hubiese sido decretado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar la cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deber\u00e1 pagar, con sujeci\u00f3n en todo caso a los l\u00edmites establecidos en el apartado tercero del art\u00edculo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervenci\u00f3n, tanto si aqu\u00e9l atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposici\u00f3n , se seguir\u00e1n las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensi\u00f3n, se deber\u00e1n incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervenci\u00f3n, aunque no hubiera sido preceptiva.<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO 22. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La <strong><u>comunidad de propietarios responder\u00e1 de sus deudas frente a terceros<\/u><\/strong> con todos los fondos y cr\u00e9ditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podr\u00e1 dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe satisfecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cualquier propietario podr\u00e1 oponerse a la ejecuci\u00f3n si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, ser\u00e1n de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 23. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de propiedad horizontal se extingue:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Por la destrucci\u00f3n del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimar\u00e1 producida aqu\u00e9lla cuando el coste de la reconstrucci\u00f3n exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste est\u00e9 cubierto por un seguro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por conversi\u00f3n en propiedad o copropiedad ordinarias.<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAPITULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>DEL R\u00c9GIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 24. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen especial de propiedad establecido en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil ser\u00e1 aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Estar integrados por dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed cuyo destino principal sea la vivienda o locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentre divididos horizontalmente, con car\u00e1cter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podr\u00e1n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Constituirse en una sola comunidad de propietarios a trav\u00e9s de cualesquiera de los procedimientos establecidos en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 5. En este caso quedar\u00e1n sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultar\u00e1n \u00edntegramente de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Constituirse en una agrupaci\u00f3n de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerir\u00e1 que el t\u00edtulo constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario \u00fanico del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aqu\u00e9lla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios. El t\u00edtulo constitutivo contendr\u00e1 la descripci\u00f3n del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijar\u00e1 la cuota de participaci\u00f3n de cada una de las comunidades integradas, las cuales responder\u00e1n conjuntamente de su obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El t\u00edtulo y los estatutos de la comunidad agrupada ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La agrupaci\u00f3n de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozar\u00e1, a todos los efectos, de la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que las comunidades de propietarios y se regir\u00e1 por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La Junta de propietarios estar\u00e1 compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupaci\u00f3n, los cuales ostentar\u00e1n la representaci\u00f3n del conjunto de los propietarios de cada comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La adopci\u00f3n de acuerdos para los que la Ley requiera mayor\u00edas cualificada exigir\u00e1, en todo caso, la previa obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Salvo acuerdo en contrario de la Junta no ser\u00e1 aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad agrupada \u00fanicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podr\u00e1n menoscabar en ning\u00fan caso las facultades que corresponden a los \u00f3rganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupaci\u00f3n de comunidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el apartado 2 les ser\u00e1n aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre s\u00ed los copropietarios, las disposiciones de esta ley con las mismas especialidades se\u00f1aladas en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Aut\u00f3nomas, la constituci\u00f3n del <strong><u>fondo de reserva<\/u><\/strong> regulado en el art\u00edculo 9.1.f) se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El fondo deber\u00e1 constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las nuevas comunidades de propietarios constituir\u00e1n el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En el momento de su constituci\u00f3n el fondo estar\u00e1 dotado con una cantidad no inferior al (<span style=\"text-decoration: line-through;\">2,5)<\/span> 5% por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deber\u00e1n efectuar previamente las aportaciones necesarias en funci\u00f3n de su respectiva cuota de participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotaci\u00f3n del mismo deber\u00e1 alcanzar la cuant\u00eda m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 9.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La dotaci\u00f3n del fondo de reserva no podr\u00e1 ser inferior, en ning\u00fan momento del ejercicio presupuestario, al m\u00ednimo legal establecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las cantidades detra\u00eddas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de <strong><u>las obras o actuaciones incluidas en el art\u00edculo 10<\/u><\/strong> se computar\u00e1n como parte integrante del mismo a efectos del c\u00e1lculo de su cuant\u00eda m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuar\u00e1n las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detra\u00eddas del fondo de reserva conforme a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior.<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a> <a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primera<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley regir\u00e1 todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podr\u00e1n ser aplicados en contradicci\u00f3n con lo establecido en la misma.<\/p>\n<p>En el plazo de dos a\u00f1os, a contar desde la publicaci\u00f3n de esta ley en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, las comunidades de propietarios deber\u00e1n adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicci\u00f3n con sus preceptos.<\/p>\n<p>Transcurridos los dos a\u00f1os, cualquiera de los propietarios podr\u00e1 instar judicialmente la adaptaci\u00f3n prevenida en la presente disposici\u00f3n por el procedimiento se\u00f1alado en el n\u00famero segundo del art\u00edculo diecis\u00e9is<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Segunda<\/strong><\/p>\n<p>En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en los que est\u00e9 establecido el derecho de tanteo y retracto en favor de los propietarios, se entender\u00e1n los mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en nueva junta, y por mayor\u00eda que represente, al menos, el 80 por 100 de los titulares, se acordar\u00e9 el mantenimiento de los citados derechos de tanteo y retracto en favor de los miembros de la comunidad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N FINAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00danica<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ANEXO I<\/strong><\/p>\n<p><em><strong>CODIGO CIVIL, Art\u00edculo 396, <\/strong><\/em><em>redactado por Ley 8\/1999, 6 abril (B.O.E.8 abril), de Reforma de la Ley 49\/1960, 21 julio, de Propiedad Horizontal.<\/em><\/p>\n<p>\u201cLos diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento com\u00fan de aqu\u00e9l o a la v\u00eda p\u00fablica podr\u00e1n ser objeto de propiedad separada, que llevar\u00e1 inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuraci\u00f3n, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porter\u00edas, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, dep\u00f3sitos, contadores, telefon\u00edas o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desag\u00fce y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energ\u00eda solar; las de agua caliente sanitaria, calefacci\u00f3n, aire acondicionado, ventilaci\u00f3n o evacuaci\u00f3n de humos; las de detecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de incendios; las de portero electr\u00f3nico y otras de seguridad del edificio, as\u00ed como las de antenas colectivas y dem\u00e1s instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicaci\u00f3n, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jur\u00eddicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.<\/p>\n<p>Las partes en copropiedad no son en ning\u00fan caso susceptibles de divisi\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.<\/p>\n<p>En caso de enajenaci\u00f3n de un piso o local, los due\u00f1os de los dem\u00e1s, por este solo t\u00edtulo, no tendr\u00e1n derecho de tanteo ni de retracto.<\/p>\n<p>Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>ANEXO II<\/strong><\/p>\n<p><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong><u>REAL DECRETO LEGISLATIVO 2\/2008, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO.<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 17 Formaci\u00f3n de fincas y parcelas y relaci\u00f3n entre ellas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Constituye:<\/li>\n<li>Finca: la unidad de suelo o de edificaci\u00f3n atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o a varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislaci\u00f3n, puede abrir folio en el registro de la propiedad, tiene la consideraci\u00f3n de finca registral.<\/li>\n<li>Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o s\u00f3lo uso urban\u00edstico independiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca para dar lugar a dos o m\u00e1s diferentes solo es posible si cada una de la resultantes re\u00fane las caracter\u00edsticas exigidas por la legislaci\u00f3n aplicable a la enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca, as\u00ed como a la constituci\u00f3n de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la autorizaci\u00f3n de escrituras de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas, los notarios exigir\u00e1n, para su testimonio, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito ser\u00e1 exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los notarios y registradores de la propiedad har\u00e1n constar en la descripci\u00f3n de las fincas, en su caso, su cualidad indivisible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La constituci\u00f3n de finca o fincas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del per\u00edmetro de esta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica aplicable, deba tener la condici\u00f3n de dominio p\u00fablico, ser de uso p\u00fablico o servir de soporte a las obras de urbanizaci\u00f3n o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El complejo inmobiliario podr\u00e1 sustituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupaci\u00f3n, siempre que sean colindantes entre s\u00ed o \u00fanicamente se hallen separadas por los suelos que, de acuerdo con la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, deban tener la condici\u00f3n de dominio p\u00fablico, ser de uso p\u00fablico o servir de soporte a las obras de urbanizaci\u00f3n, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la administraci\u00f3n el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones p\u00fablicas incluidas en la propia actuaci\u00f3n o adscritas a ella para su obtenci\u00f3n<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Cuando los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificaci\u00f3n o uso privado y al dominio p\u00fablico se constituir\u00e1 un complejo inmobiliario en el que aquellas y \u00e9sta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fincas especiales de atribuci\u00f3n privativa, previa a la desafectaci\u00f3n y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico. Tales fincas podr\u00e1n estar constituidas tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuraci\u00f3n f\u00edsica se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenaci\u00f3n<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El acto administrativo que legitime la edificaci\u00f3n de una parcela indivisible, por agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior a la parcela m\u00ednima, se comunicara al registro de la propiedad para su constancia en la inscripci\u00f3n de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n del complejo inmobiliario deber\u00e1 ser autorizada por la<\/li>\n<\/ol>\n<p>Administraci\u00f3n competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal r\u00e9gimen, siendo requisito indispensable para su inscripci\u00f3n, que al t\u00edtulo correspondiente se acompa\u00f1e la autorizaci\u00f3n administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No ser\u00e1 necesaria dicha autorizaci\u00f3n en los supuestos siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando el numero y caracter\u00edsticas de los elementos privativos resultantes el complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcci\u00f3n de las edificaciones que integren aquel.<\/li>\n<li>b) Cuando la modificaci\u00f3n del complejo no provoque un incremento del n\u00famero de sus elementos privativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos revistos en este n\u00famero se considera complejo inmobiliario todo r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con car\u00e1cter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ANEXO III\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>REAL DECRETO LEY 7-2019, de 1 Marzo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de medidas urgentes en materia de alquiler y vivienda.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Modificaciones que introduce y afectan a la LPH:<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se modifica la letra f) del art\u00edculo Noveno.1, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abf) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n, a la dotaci\u00f3n del fondo de reserva que existir\u00e1 en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservaci\u00f3n, de reparaci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n de la finca, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las obras de accesibilidad recogidas en el art\u00edculo Diez.1.b) de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>El fondo de reserva<\/strong>, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estar\u00e1 dotado con una cantidad que <strong>en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al\u00a010 por ciento de su \u00faltimo presupuesto ordinario<\/strong>.<\/p>\n<p>Con cargo al fondo de reserva la comunidad podr\u00e1 suscribir un contrato de seguro que cubra los da\u00f1os causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Plazo de adaptaci\u00f3n de la cuant\u00eda del fondo de reserva.<\/p>\n<p>El incremento de la cuant\u00eda destinada al fondo de reserva establecida en la modificaci\u00f3n de la letra f) del art\u00edculo Noveno.1 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se podr\u00e1 llevar a cabo a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la letra b) del art\u00edculo Diez.1, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>b) Las obras<\/strong> y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables <strong>en materia de accesibilidad<\/strong> universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta a\u00f1os, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de rampas, ascensores u otros dispositivos mec\u00e1nicos y electr\u00f3nicos que favorezcan la orientaci\u00f3n o su comunicaci\u00f3n con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas p\u00fablicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminar\u00e1 el car\u00e1cter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, m\u00e1s all\u00e1 de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Tambi\u00e9n<\/strong> <strong>ser\u00e1 obligatorio realizar estas obras <\/strong>cuando las ayudas p\u00fablicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tres. Se introduce un nuevo apartado 12 en el art\u00edculo Diecisiete:<\/p>\n<p>\u00ab12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del art\u00edculo 5 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (ARRENDAMIENTOS DE TIPO TURISTICO), en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa sectorial tur\u00edstica, suponga o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, <strong>requerir\u00e1 el voto favorable de las tres quintas partes del total<\/strong> de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n. Asimismo, esta misma mayor\u00eda se requerir\u00e1 para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participaci\u00f3n de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendr\u00e1n efectos retroactivos.\u00bb<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> LEY 49\/1960, DE 21 DE JULIO, SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL. Publicaci\u00f3n: BOE n\u00ba176, de 23 e Julio de 1960. Entrada en Vigor: 12 de Agosto de 1960.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ley 8\/2013 de 26 de Junio, publicada en el BOE n\u00ba153, de 27 de Junio de 2013.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Art\u00edculo modificado seg\u00fan la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publica en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril (BOE n\u00ba84, de 8 de abril de 1999), y letras d) y e) a\u00f1adidas por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> R\u00fabrica del cap\u00edtulo II modificada por Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el\u00a0 BOE n\u00ba84, de 8 de abril de 1999.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Ver anexo I. El art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil fue modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el\u00a0 BOE n\u00ba84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publica en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> P\u00e1rrafo modificado por la Ley 1\/2000, de 7 de enero, publicado en el BOE n\u00ba7, de 8 de enero de 2000. Antes juicio Cognici\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publica en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Art\u00edculo derogado por la ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba153, de 27 de junio de 2013. Texto del art\u00edculo anterior: Los pisos o locales y sus anejos podr\u00e1n ser objeto de divisi\u00f3n material, para formar otros m\u00e1s reducidos e independientes, y aumentados por agregaci\u00f3n de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregaci\u00f3n de alguna parte. En tales casos se requerir\u00e1, adem\u00e1s del consentimiento de los titulares afectados, la aprobaci\u00f3n de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijaci\u00f3n de las nuevas cuotas de participaci\u00f3n para los pisos reformados con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo quinto, sin alteraci\u00f3n de las cuotas de los restantes. Ver ahora art. 10-1.E, y 10-2.B<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Antes de la reforma introducida por la Ley 8\/2013: \u201c\u2026a lo establecido en el art.17\u2026\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Letra c) modificada por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Gran innovaci\u00f3n, que entendemos que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a <strong><u>aquellas transmisiones que se efect\u00faen con posterioridad al 27 de Junio de 2013, fecha de entrada en vigor de la 8\/2013<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Idem. 10-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Letra e) modificada por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Letra f) modificada por el RD 7\/2019, ver Anexo III<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Apartado 2\u00a0 modificado por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013. Antes hac\u00eda referencia al art\u00edculo 11.2.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Este art\u00edculo hab\u00eda sido previamente modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\"><strong>[19]<\/strong><\/a><strong> Art\u00edculo reformado por RD.7-2019. Ver Anexo III<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\"><strong>[20]<\/strong><\/a><strong> Ver anexo II.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><strong>[21]<\/strong><\/a><strong> Ver anexo II.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Este art\u00edculo hab\u00eda sido previamente\u00a0 modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril (BOE n\u00ba84, de 8 de abril de 1999), y por la Ley 51\/2003, de 2 de diciembre (BOE n\u00ba 289, de 3 de diciembre de 2003). El apartado 2 hab\u00eda sido modificado por la Ley 26\/2011, de 1 de agosto (BOE n\u00ba184, de 2 de agosto de 2011).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Art\u00edculo derogado por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> Art\u00edculo derogado por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de junio de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de junio de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de junio de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de junio de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013. Previamente, la Ley 19\/2009, de 23 de noviembre (BOE n\u00ba 283, de 24 de noviembre de 2009), hab\u00eda sido a\u00f1adido el apartado 3 y hab\u00eda modificado el apartado 4 de este art\u00edculo. La norma 1\u00aa hab\u00eda sido modificada por la Ley 51\/2003, de 2 de diciembre, publicada en el BOE n\u00ba 289, de 3 de diciembre de 2003.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> <strong>Art\u00edculo reformado por RD.7-2019. Ver Anexo III<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a> Art\u00edculo modificado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a> La redacci\u00f3n actual de este precepto procede de la disposici\u00f3n final primera de la Ley1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido objeto de una modificaci\u00f3n anterior por el art\u00edculo decimos\u00e9ptimo de la Ley 8\/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a> Art\u00edculo a\u00f1adido por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> Art\u00edculo a\u00f1adido por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a> Cap\u00edtulo a\u00f1adido por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba 84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a> Apartado modificado por la Ley 8\/2013, de 26 de junio, publicada en el BOE n\u00ba 153, de 27 de junio de 2013.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a> Esta disposici\u00f3n adicional fue a\u00f1adida por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, publicada en el BOE n\u00ba84, de 8 de abril de 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a> Entendemos que ser\u00eda por el procedimiento se\u00f1alado en el art. 18, la referencia la hace al art.16 es porque era donde se regulaba la impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos. Ahora esa impugnaci\u00f3n se regula en el art18. En cualquier caso, hay que tener en cuenta adem\u00e1s la regulaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final \u00fanica de la Ley 8\/1999, de 6 e Abril, que establece lo siguiente: \u201cQuedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en\u00a0 la presente ley. As\u00ed mismo, quedan sin efecto las cl\u00e1usulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta ley. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptar\u00e1n en el plazo de un a\u00f1o a lo dispuesto en la presente ley\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a> N\u00famero 3 del art\u00edculo 17 redactado por el apartado once de las disposici\u00f3n final duod\u00e9cima de la ley 8\/2013, 26 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas (&lt;&lt;B.O.E.&gt;&gt; 27 junio). Vigencia desde 28 junio 2013<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a> <strong><em>N\u00famero 4 del art\u00edculo 17 redactado por el apartado once de la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima de la ley 8\/2013, 26 de<\/em><\/strong> <strong><em>junio, de<\/em><\/strong> <em>rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas (&lt;&lt;B.O.E.&gt;&gt; 27 junio), Vigencia desde 28 junio 2013<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a> <em>N\u00famero 6 del art\u00edculo 17 redactado por el apartado once de la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima de la ley 8\/2013, de 26 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas (&lt;&lt;B.O.E.&gt;&gt; 27 junio). Vigencia desde 28 junio 2013<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-806\" src=\"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/bannerblog1-300x201.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"201\" srcset=\"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/bannerblog1-300x201.jpg 300w, https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/bannerblog1-768x514.jpg 768w, https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/bannerblog1-1024x686.jpg 1024w, https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/bannerblog1.jpg 1280w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL[1]. TEXTO ACTUALIZADO con las reformas introducidas por la LEY 8\/2013 DE 26 DE JUNIO DE 2013[2] Y POR RD-LEY. 7\/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. \u00a0 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES &nbsp; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9,11,113],"tags":[100,114,115],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1189"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1189"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1189\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1190,"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1189\/revisions\/1190"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvegest.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}