Sobre exención en el pago de la plusvalía municipal, al comprar una vivienda
A raíz de una de las preguntas planteadas en nuestro blog, sobre la exención en el pago de la plusvalía cuando el valor de la vivienda vendida, es inferior al que tuvo en el momento de su adquisición, hemos encontrado interesante abrir un propio hilo para este asunto. Sobre todo a raíz a de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos que a continuación se citan, y que sometían a tributación situaciones en la que había una inexistencia de incremento de valor.
¿Se tiene o no que pagar la plusvalía, si vendes por menor precio del que te costó el terreno donde se asienta la vivienda?.
Con esta nueva sentencia, si justificas con las escrituras que no ha habido incremento patrimonial, no deberías tener que pagar cuando vayas al Ayuntamiento a liquidar la plusvalía.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 2018 dictada en el recurso de casación 6226/2017, declaró que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (TRLHL) son inconstitucionales y nulos en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
En esta sentencia del Tribunal Supremo se estima interés casacional para garantizar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria y se establece lo siguiente:
— La prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana impuesta por el artículo 110.4 del TRLHL ha sido anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (IIVTNU).
— Una vez demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución).
— En caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL.
El Tribunal Supremo también establece que, en primer lugar, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. En segundo lugar, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las escrituras. En tercer y último lugar, una vez aportada –por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra sus pretensiones.